SOCIEDAD MADRILEÑA DE VICTIMOLOGÍA
Carmen Lamarca Pérez.
Profesora Titular de Derecho Penal
Universidad Carlos III
Fundación de Ciencias de la Salud.
Madrid, 31 de Enero de 2005.
Desde hace algún tiempo tanto en el plano teórico como en el práctico, el Derecho viene prestando una especial atención a las víctimas. Si en los años setenta del siglo pasado la mayoría de los estudios se centraron en el autor del hecho delictivo y en intentar explicar y prevenir el delito, es cierto que a partir de los años ochenta y cada vez con mayor asiduidad y énfasis, la doctrina penal o procesal se viene ocupando de los derechos y necesidades de aquellos que sufren o padecen ese hecho delictivo, cabe así decir que la victimología ha pasado a ser uno de los grandes temas sobre los que debate la doctrina científica. En cuanto a la práctica, y como es sabido, también en los últimos tiempos ha sido frecuente que el legislador se mostrara más sensible a las necesidades de las víctimas y, en este sentido, se encaminan las Directivas dictadas en 2003 y 2004 por la Comunidad europea o, en nuestro país, la legislación relativa, por ejemplo, a la violencia de género. Pero este cambio en favor de las víctimas que ya se ha empezado a notar se debe sobre todo y como siempre a la sociedad, a las personas y asociaciones que nos han despertado a todos la conciencia ante una cuestión en la que todavía queda mucho por hacer.
Porque ¿qué puede ofrecer el Derecho a las víctimas? y ¿qué esperan las víctimas del Derecho?. Yo creo que las víctimas reclaman información y satisfacción. La información, a su vez, puede tener varias fases. Puede así existir una primera fase de información preventiva, información que nos puede ayudar a todos, víctimas potenciales, a intentar evitar ser sujeto pasivo de un hecho delictivo y, en este sentido, se sitúan, por ejemplo, las campañas que suelen realizarse en verano informando sobre cómo intentar evitar el robo en viviendas o la información sobre derechos de los consumidores que a veces recibimos por correo, etc. Una segunda fase informativa se refiere a qué debe hacerse una vez que se ha sido víctima de un hecho delictivo y aquí comienzan ya las carencias. Pocas personas saben si debe acudirse a un Juzgado o a una Comisaría de Policia, si es necesario o no contratar un abogado, qué objetos, por ejemplo, deben guardarse porque pueden ser considerados prueba del delito o si debe recabarse la dirección o el teléfono de un testigo de los hechos. Y especial consideración en estos casos merece la información a personas que han sufrido agresiones sexuales (acudir a un centro médico sin lavarse para no perder las pruebas). Escasa, por no decir casi nula es la información que el ciudadano medio posee sobre cómo actuar cuando se es víctima de un hecho delictivo y sólo las asociaciones de víctimas o determinados servicios de asistencia de los Ayuntamientos o Comunidades ofrecen ayudas en estas circunstancias.
Una tercera fase sería la información sobre el proceso penal que se ha desencadenado tras la denuncia de la víctima. Sin duda alguna, la víctima es la gran olvidada del proceso penal. Una vez puesta la denuncia y si la víctima no es testigo del proceso, o no se persona en el mismo mediante la acusación particular, se puede perder por completo la pista del procedimiento, puede que nunca se sepa que pasó finalmente con la denuncia, si fue archivada, si hubo un juicio y si hubo o no condena. Es el mínimo derecho de la víctima ser informado, para empezar, de las consecuencias penales de la denuncia (tipo de procedimiento y pena que puede recaer por la condena) pero, asimismo, debería poder seguir la tramitación del mismo, poder conocer qué medidas cautelares se han tomado con el presunto autor del delito (prisión, libertad, fianza, medidas de aseguramiento de la responsabilidad civil) y, por supuesto, seguimiento de la vista oral y comunicación de la sentencia e, incluso, una vez cumplida la condena, al menos en los casos más graves y que le afecten más directamente, debería tener conocimiento del momento de la puesta en libertad definitiva del condenado o en régimen de tercer grado.
Por todo ello, al menos en los casos más graves, debería concederse a la víctima el derecho a la defensa letrada de sus intereses de forma gratuita en los casos en que se acreditase la falta de bienes suficientes, o al menos los Colegios de Abogados deberían ofrecer un servicio inicial de asesoramiento que informara a las víctimas sobre cuáles son sus derechos y cuál puede ser la forma de satisfacerlos.
Una víctima informada tiene ya, en muchos casos, una primera satisfacción. El conocimiento, saber qué derechos le asisten, saber qué va a ocurrir con el autor de los hechos delictivos o qué medidas van a tomarse para intentar localizarlo, es, sin duda alguna, un principio de satisfacción que tranquiliza a la víctima. Otro tipo de satisfacciones, la restitución, por ejemplo, de la cosa robada, la reparación del daño causado, la indemnización por daños y perjuicios pueden formar parte de la condena y su posible imposición está prevista en el propio Código penal. Porque el Código penal, aunque a veces no lo parezca, contiene una normativa que, en muchos casos, está dirigida precisamente a la víctima del delito. Por ejemplo, hay conductas sociales, en principio inocuas, que sólo son consideradas delictivas cuando se realizan sin el consentimiento del sujeto pasivo, este es el caso de los delitos contra la libertad sexual o de los delitos contra la propiedad, la sexualidad o la propiedad son bienes jurídicamente disponibles es decir que su titular puede consentir su entrega en cuyo caso la conducta es perfectamente legal pero cuando ésta se realiza contra su voluntad, por coacción o violencia, u obteniendo este consentimiento mediante engaño o prevalimiento el acto se convierte en ilícito.
La satisfacción que puede ofrecer el sistema penal a la víctima es en primer lugar el compromiso de investigación de los hechos que tiendan a concluir con la puesta a disposición judicial del culpable o culpables, el proceso es, en principio, también una forma de satisfacer a la víctima aunque en ocasiones se convierta en un calvario para la misma que debe volver a revivir hechos en ocasiones terribles y que debe enfrentarse a la visión del procesado y al interrogatorio por parte de su defensa todo lo que no siempre se realiza en las condiciones que debiera realizarse o dentro de la ética que debe presidir este tipo de actuaciones. Los tribunales deberán entonces velar en estos casos porque, sin perjuicio del ejercicio del derecho de defensa del acusado, se respete en todo momento a la víctima y no se le exija más que realizar las diligencias estrictamente necesarias para el esclarecimiento de los hechos. También la víctima deberá obrar con total honestidad recordando que, como testigo de la causa, está obligada a decir la verdad. La lentitud de nuestro sistema de Justicia propicia que, en muchas ocasiones, el retraso del juicio provoque la dificultad en recordar los hechos (especialmente cuando no se trata de hechos graves); hay que saber, por ejemplo, que se permite a la víctima solicitar del tribunal que se dé lectura a la declaración efectuada al iniciarse los tramites legales, lo que podrá ayudarla a recordar más fácilmente.
En los procedimiento penales, en la mayoría de las ocasiones, lo que se establece es la posibilidad de conseguir una satisfacción económica pero esto tampoco tendrá lugar si el condenado es declarado insolvente y esta declaración de insolvencia también constituye un hecho habitual en muchos supuestos, especialmente en delitos contra la propiedad.
Así las cosas, si el proceso penal no ofrece a la víctima una satisfacción o una auténtica defensa de sus intereses y además el sistema resulta ineficaz para eliminar e incluso reducir el delito, y además, desde algunos sectores se mantiene que es ilegítimo, por cuanto para solucionar los conflictos se limita a imponer un mal: la pena, se impone la búsqueda de otras soluciones y, en este sentido, en los últimos años ha irrumpido con inusitada fuerza la propuesta de la mediación como alternativa a la solución judicial de los conflictos. La mediación penal que preciamente tiene su origen en los estudios y movimientos de atención a las víctimas, se dirige a intentar lograr la conciliación entre el autor y la víctima del delito que voluntariamente aceptan este sistema. El proceso toma su nombre de la persona que lo guía, el mediador, que es un tercero ajeno a las partes y que no es un árbitro, es decir, no tiene capacidad de decisión sino que se limita a acercar a las partes.
El proceso de mediación tiene como finalidad la obtención de una reparación pero esta reparación se entiende en sentido amplio y no de naturaleza exclusivamente económica (pago de daños materiales y morales). A veces basta con el ofrecimiento a la víctima de una explicación o una disculpa o en la realización de determinados trabajos para la misma. En realidad el mayor valor de la mediación es la confrontación de las partes, el sistema en sí mismo, porque en muchos casos contribuye a que la víctima reduzca sus miedos o tensiones o la imagen hostil que tiene del delincuente y para el delincuente también puede resultar interesante percibir de modo más directo el daño material y moral que ha causado.
El sistema se ha ensayado especialmente en la jurisdicción de menores y en supuestos de delitos de menor entidad, y aunque las experiencias parecen haber sido en general satisfactorias, plantea también algunas dificultades como el riesgo para el principio de presunción de inocencia pues para el funcionamiento del sistema, el delincuente debe admitir inicialmente la realización del hecho delictivo.
Pero el verdadero problema de fondo de sistemas alternativos como la mediación es que si existe posibilidad de un arreglo extrajudicial de las partes, si no debe concurrir más interés por parte del Estado que la satisfacción de las víctimas, entonces las conductas susceptibles de tales arreglos deberían ser despenalizadas. La mediación se presentaría entonces como una auténtica alternativa al castigo y no como un castigo alternativo.
Parece sin embargo que al menos a corto plazo resulta inviable sustituir el sistema judicial penal por la mediación; no está claro que el Estado deba renunciar al ejercicio del “ius puniendi”, al menos en los casos más graves por lo que en los países donde la mediación está funcionando, se ha reducido a la denominada criminalidad de bagatela. Lo que si debe recogerse de estos sistemas e intentar integrarlo en el sistema judicial son las medidas que posibilitan una participación más activa de la víctima en el proceso sin llegar a una privatización absoluta que deje en sus manos el poder absoluto sobre el proceso penal y sin que, por supuesto ello conlleve una eliminación de las garantías para el reo.
Por lo demás, resulta evidente que hay casos en que ni el tradicional sistema penal judicial ni sistemas como la mediación tienen respuesta para determinadas aspiraciones de las víctimas. Desgraciadamente, ni el Derecho ni ningún otro sistema pueden devolver los bienes jurídicos más preciados como la integridad o la vida y resulta evidente que, en estos casos, nada de lo que se ofrezca, ni la pena del condenado, ni la indemnización, resultan plenamente satisfactorios para la víctima. En realidad, cuando la víctima se somete a un proceso penal ya sabe de antemano que, en muchos casos, no va a poder lograr ver totalmente satisfechos sus intereses. Sin embargo esa es la grandeza que acompaña a la inmensa mayoría de las víctimas cuando se someten a la legalidad del proceso penal, la aplicación estricta de la ley, la observancia de todas las garantías para el acusado, son no sólo sus mejores armas sino el criterio de legitimidad de su actuación. Eso es lo que diferencia a las víctimas de los verdugos.